Emancipación

Concepto de emancipación

Es estado jurídico donde el individuo ni es menor ni mayor.
Es una institución civil que permite sustraer de la patria potestad y de la tutela al menos, otorgándole una capacidad que lo faculta para la libre administración de sus bienes, con determinadas reservas, expresamente señaladas en la ley.
En el pueblo romano existía la venia aetatis que consistía en la solicitud que se hacía al Emperador por los varones mayores de 20 años y mujeres de 18, adquiriéndose mediante ella una capacidad plena que se conseguía a partir de los 25, subsistiendo algunas limitaciones referentes a las donaciones y la enajenación de bienes inmuebles.

Formas de emancipación

  • Tácita o legal (por la celebración del acto). Producida por el matrimonio del menor (Hombres a los 16 años, las mujeres a los 14)

  • Expresa o dativa, que consiste en una declaración o orden expresa como es el caso de haber sido solicitada a voluntad de los padres o tutores.

Efectos de la Emancipación

    • Se rompe el vínculo y se libera la Patria Potestad

    • Confiere al emancipado la libre administración de sus bienes pero con la restricción para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. Porque no se obtiene la capacidad plena, sino capacidad semiplena o semicapacidad

    • No tiene capacidad procesal: no puede ser denunciado o denunciante en algún proceso penal

Mayoría de Edad

Concepto de mayoría de edad

    La mayoría de edad se alcanza, en el derecho privado, en el momento en que una persona física cumple el número de años señalados al efecto por la ley
    De forma más genérica se considera que el concepto de mayoría de edad se relaciona con el número de años que una persona debe alcanzar para el goce de sus derechos en plenitud.
    En el derecho mexicano se puede definir la mayoría de edad con las


Personas físicas que tienen la plenitud de la capacidad para obrar, siempre que circunstancias especiales no impidan su ejercicio.

    Factores que influyen para considerar y definir la mayoría de edad: alimentación, economía del país, valores culturales, idiosincrasia, rasgos físicos. En México los que se consideran para la definición de la mayoría de edad, los 18 años, son:

    • Aptitud intelectual

    • Desarrollo físico

Efectos

    • Capacidad plena o jurídicamente perfecta

    • Capacidad procesal: puede demandar como ser demandado en derecho penal

    • Extinción de la Patria Potestad y la Tutela

    • La libre disposición de bienes

Limitaciones

      • Las que la establece la ley

Ausencia y presunción de muerte

      Ausencia es la condición legal de la persona cuyo paradero se ignora o hay certidumbre de su existencia.

      • No presencia prolongada en el domicilio

      • Ignorancia del lugar en que se encuentre

      • Sin noticias por más de seis meses

      • Se duda de su fallecimiento.

Procedimiento

      Se divide en tres etapas:

      • Medidas provisionales

      No se tiene conocimiento durante seis meses de la persona y el juez que toma conocimiento de la situación de presunción de ausencia dicta las siguientes medidas provisionales.

      • Nombramiento del depositario de los bienes, quien puede ser (1) el cónyuge del ausente, (2) uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar, si hubiera varios, el juez elegirá al más apto, (3) al ascendiente más próximo en grado al ausente y (4) por el que decida el juez al que tenga un mayor interés en la conservación de los bienes del ausente. Su función es recibir los bienes en calidad de depósito, obligándose a conservarla, abstenerse a usarla y devolverla al tiempo convenido.

      • La publicación de los edictos que son los llamamientos que se hacen para pedirle al ausente que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis. Se publican en el Diario Oficial de la entidad y en los diarios de mayor circulación en el último lugar donde fue visto por última vez.

      • Si en ese tiempo no se ha presentado se nombra a un representante que será igualmente considerado según el orden ya establecido en el caso del depositario. Se agrega al heredero presunto; en caso de haber muchos, el juez no seleccionará prefiriéndose al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente. Sus obligaciones son:

        • Administrar los bienes. Para ello deberá, en un lapso menor de un mes, debe formular un inventario y avalúo de los bienes y otorgar la caución correspondiente.

        • Representar judicialmente al ausente.

        • Promover las publicación y edictos

        • Rendir cuentas de la administración al fin de su encargo.

      • El cargo de representante termina (1) con el regreso del ausente, (2) con la presentación del apoderado legítimo, (3) con la muerte del ausente y (4) con la posesión provisional.

      • Todos los años se publica nuevos edictos llamando al ausente.

      • Los edictos se publicarán dos veces, con intervalos de un mes, en los principales periódicos del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules. La publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado es gratuita.

      • Declaración de la ausencia.

      • Pasados 2 años desde el día de nombrado el representante habrá acción para pedir la ausencia.

      • Pueden pedir la declaración de ausencia:

        • Los presuntos herederos legítimos del ausente.

        • Los herederos instituidos en testamento público abierto

        • Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente.

        • El ministerio público.

      • El juez publicará un extracto durante tres meses, con intervalos de 15 días, en el diario oficial del Estado que corresponda, periódicos del último domicilio del ausente y en los cónsules.

      • Pasados 4 meses después de la última publicación, de no haber noticia alguna del ausente el juez declarará en forma la ausencia.

      • En caso se haber oposición u noticias, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones de llamamiento y hacer la averiguación por los medios que el oponente disponga y por los que el juez crea oportunos.

      • Se publicará la ausencia tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días. Las publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

      • Presunción de muerte

      • Pasados 4 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

      • Si hay testamento es dado a conocer a los 15 días contados desde la publicación de la presunción de muerte.

      • Los herederos testamentarios y legítimos tomaran posesión provisional de los bienes, previa caución que asegure las resultas de la administración. Lo que significa que tendrán, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

      • SI el ausente se presenta o se prueba su existencia, antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes con deducción de la mitad de sus frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que hayan obtenido la posesión provisional.

      • La posesión provisional termina con (1) el regreso del ausente, (2) con la noticia cierta de su existencia, (3) con la certidumbre de su muerte, (4) con la sentencia que cause ejecutoria

      • La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

      • Pasados cuatro años de la declaración de presunción de muerte, los poseedores provisionales de los bienes del ausente adquirirán la posesión definitiva de los mismos y podrán pedir al juez la cancelación de las garantías que otorgaron para adquirir la posesión provisional.

      • La posesión definitiva sólo termina con el regreso del ausente. Éste recibirá sus bienes en el estado en que se encuentren, sin derecho a reclamación alguna contra los poseedores definitivos.

Interdicción

      Interdicción: restricción de la capacidad impuesto judicialmente, por causa de enfermedad mental, prodigabilidad, estado de quiebra, etc., que priva a quien queda sujeto a ella del ejercicio, por sí propio, de los actos jurídicos relativos a la vida civil.
      Promoventes:

      • El mismo menor si no ha cumplido los 14 años

      • Por su cónyuge

      • Presuntos herederos

      • Ejecutor testamentario

      • Ministerio Público que siempre será parte del proceso

      • Consejos locales de Tutela

Procedimiento

      • Se debe acudir a un Juez Judicial Civil para solicitar la interdicción para una persona

      • El Juez promueve un primer reconocimiento donde participan el Juez, el presunto interdicto, promovente, el representante del Ministerio Público y 2 doctores peritos.

      • En caso de dictaminarse la incapacidad, el juez determina las siguientes medidas cautelares:

      • Nombrar tutor y curador internos (el promovente no puede ser ni tutor ni curador)

      Tutela

      Curador

      Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

      Persona designada para defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; vigilar la conducta de éste poniendo en conocimiento del juez lo que considere puede ser dañoso para el pupilo; dar aviso a la autoridad judicial para que haga el nombramiento del tutor cuando éste falte o abandone el cargo, y cumplir en general, las obligaciones que la ley le señale.

        • Pone los bienes bajo la administración del tutor interino o el otro cónyuge en caso de matrimonios.

        • Promover legalmente a la Patria Potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto interdicto.

        • Se ejecuta un segundo reconocimiento, con tres médicos y la presencia del tutor y curador.

        • Si no hay oposición entre ninguna de la partes se otorga la sentencia de interdicción.

        • Se publica la sentencia en el Diario Oficial del Estado tres veces en tres en tres días.

Patrimonio

        Patrimonio: es la suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona, es decir, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como también, cargas o gravámenes, todo valorado en dinero.
        Los objetos extrapatrimoniales son aquellos que no forman parte del patrimonio como lo son la vida, la familia, el tener una profesión, entre otros.

Elementos

        Pasivo: totalidad de cargas y deudas que pesan sobre el patrimonio de una persona, física o moral
        Activo: suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona física o moral.
        Haber patrimonial: es el resultante de la deducción al activo del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. Que en caso de ser el resultado o diferencia negativa se habla de déficit patrimonial.

        Haber patrimonial = solvencia


        Déficit patrimonial = insolvencia

Derechos reales y derechos personales

        Las principales doctrinas son:

        Tesis dualistas

        Tenemos la Escuela de exégesis en Francia donde se afirma que el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata para su aprovechamiento total o parcial.
        Por otro lado, la Teoría económica de Bonnescase que sostiene que hay una separación absoluta, no solo desde el punto de vista jurídico, sino económico entre derechos personales y derechos reales.

        Tesis monistas

        Incluyen la Teoría personalista de Ortolain, Planiol, Dermogue que sostiene que el derecho real tiene la misma naturaleza que la persona.
        El patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de una persona que se halla investida como tal.
        Se basan en cuatro principios

        • Sólo las personas pueden tener un patrimonio

        • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio

        • Sólo se puede tener un patrimonio

        • Es inalienable durante la vida de su titular

        Otra teoría es la propuesta por Planiol, Ripert y Picard conocida como  Teoría de la afectación, para dar respuesta a las críticas hechas a la teoría personalista.
        Para ellos, el patrimonio debe ser definido de acuerdo al destino que tengan determinados bienes, derechos y obligaciones. El patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común distinción de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados de un fin económico, y en tanto no se haga una liquidación no aparecerá el valor activo neto”.
        Se basa en tres principios:

        • Es necesario que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.

        • Que ese fin sea de naturaleza jurídico – económica.

        • Que organice su propia fisonomía.

        Doctrinas eclécticas
        Reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno.
        Derecho real: Facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella puede dirigirse.
        Es el vínculo jurídico entre una persona y una cosa, es decir, el poder de la cosa para aprovecharla.

Características del Derecho real

        • El primero en tiempo es primero en derecho

        • La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferir categoría, aún cuando sean constituidos con anterioridad

        Derecho personal: Vínculo jurídico entre una persona (acreedor) que puede dirigirse a otro (deudor) una prestación o abstención (no hacer).
        Como característica tenemos que no existe acción persecutoria ni derecho de preferencia

Comparación entre Derechos reales y Derechos personales

        Según los tesis dualistas el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.
        Así, sus elementos son:

        • La existencia del poder jurídico

        • La forma de ejercicio de este poder en relación directa e inmediata entre el titular y la cosa

        • La naturaleza económica del poder jurídico que permite el aprovechamiento (total o parcial) de la cosa

        • La oponibilidad erga omnes (sobre todos)

        En cambio, los derechos personales no poseen ninguna de estas características, pues el derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o abstención de carácter patrimonial o moral.
        Debido a esto, sus elementos son:

        • Una relación jurídica entre sujetos (activo y pasivo)

        • La facultad naciente de una relación jurídica

        • El objeto es una prestación o abstención de carácter patrimonial (o moral)

Propiedad

        Propiedad: derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero.
        Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular u dicho sujeto.

        • La propiedad es un poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata

        • Se debe ejercer sobre una cosa, es decir, un bien corporal.

        • El derecho de propiedad se ejercita de manera total.

Características

        • Absoluta: por la disposición de la cosa

        • Exclusiva le pertenece a la persona jurídica

        • Perpetua: no se le puede quitar si no hay consentimiento.

Capacidad para adquirir y modos de adquirir la propiedad

        Adquisiciones a título universal y a título particular. La primera sólo existe en la figura de la herencia, excepto cuando hay legatarios, que se considera particular.
        Adquisiciones primitivas y derivadas. La primera es cuando el objeto de la propiedad nunca ha estado antes en propiedad de persona alguna. La segunda, la propiedad se recibe del dueño anterior.
        Adquisición a título oneroso y a título gratuito. En la primera, se deberá pagar un precio ya sea en dinero, bienes o servicios. En cambio, los segundos están exentos de una contraprestación por el traslado de la propiedad.

Modos de adquisición

        En lo particular, los modos de adquirir la propiedad son :

        • Contrato

        • Herencia

        • Prescripción: por vía de usucapión que es un modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.

        Se puede usucapir un predio si se tiene posesión del bien y se cumplen con las siguientes condiciones: (1) se haya otorgado el uso por el titular del dueño, (2) la ocupación ha sido continua, pública y pacífica, (3) se ha cumplido con el lapso de tiempo de 5 años sobre bienes inmuebles y 3 sobre bienes muebles.

        • Ocupación o apropiación originaria

        • Accesión: derecho en virtud del cual el propietario adquiere todo lo que ellos producen o se les incorpora, natural o artificialmente.

        • Adjudicación: acto por el cual se declara lo que pertenece a una persona o se le asigna una cosa como de su propiedad.

        En este caso el Juez lo puede adjudicar por remate, subastas públicas donde la postura es la propuesta económica y las pujas que es cada vez que se ofrece una nueva postura para la subasta.

Propiedad por accesión

        Derecho por accesión: es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente. En virtud de él, pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.
        Los frutos naturales comprenden las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
        Los frutos industriales comprenden los productos de las heredades o fincas de cualquier especie obtenidos mediante el cultivo o trabajo.
        Los frutos civiles comprenden los alquileres de los bienes muebles, rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma como directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Análisis

        “El que siembra y construye en terreno ajeno hasta la semilla pierde”
        Por simple definición aplicamos el Artículo 749 del Código Civil del Estado de Yucatán donde se afirma que por accesión “todo lo que nuestros bines producen y se les une o incorpora, natural o artificialmente”, de esto modo, y a primera instancia, lo que se ha construido en un terreno ajeno le pertenecer al dueño o propietario del terreno.
        Por extensión y para complementar lo anteriormente afirmado, tenemos el Artículo 757 que afirma “Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”. Posteriormente, el Artículo 758 sostiene “El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación”

Servidumbre

        Servidumbre: gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
        Se requiere dos predios que se clasifican en:

        • Predio dominante: recibe la calificación de dominante el predio a cuyo favor se encuentra constituida una servidumbre. Es el predio que recibe el beneficio.

        • Predio sirviente: sirviente es el predio sobre el cual se ha constituido una servidumbre. Es el que resulta afectado.

        Las reglas son

        • Las servidumbres siguen al predio, no al dueño

        • Son indivisibles al predio que la soporta

        • Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños (predio dominante y predio sirviente)

        Clasificación

        • Servidumbre aparente: es la que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

        • Servidumbre no aparente: es la que no presenta signo exterior alguno de su existencia.

        • Servidumbre continua: es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún acto del hombre.

        • Servidumbre discontinua: es aquella cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

        Servidumbre de paso

        El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para al aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle alguna otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

        • El dueño del predio sirviente tiene derecho a señalar el lugar en donde ha de construirse la servidumbre de paso.

        • El ancho de la servidumbre de paso será el que baste a las necesidades del predio dominante

        • Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Usufructo

        Usufructo: derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionando con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.
        Hay que reconocer el domino útil y el dominio directo. El primero comprende dos primeros elementos de la propiedad – el uso y el disfrute –; mientras que el segundo comprende todos ellos. Es decir, en el último caso, se constituye la nuda propiedad por no contar con la facultad de goce o disfruta de la misma.
        Se puede constituir por contrato o testamento.
        Así como también pueden ser onerosos cuando se recibe a cambio dinero, o en caso contrario, gratuito.

        Derechos y obligaciones del nudo propietario y del usufructuario

        El usufructuario tiene acciones y derechos; las acciones pueden ser reales, personales y posesorias.

        Extinción del usufructo

        • Muerte del usufructuario

        • Vencimiento del plazo

        • Por condición resolutoria

        • Por consolidación (usufructuario y propietario son una misma persona)

        • Renuncia del usufructuario

        • Pérdida de la cosa

        • Prescripción por el no uso del derecho real del usufructo

        • Revocación

        • Por no otorgarse fianza cuando esta es gratuita

Derechos de uso y de habitación

        El uso es un derecho real y temporal, por naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia, de carácter intransmisible. Se diferencia del usufructo por que solo se trasmite el uso y en algunos casos ciertos frutos y tiene carácter intransmisible.
        El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado.
        Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso.
        Habitación es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente una parte de la casa. Es también un derecho real, intransmisible
        Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste, por lo que establezca la legislación que lo regule.
        Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser objeto de enajenación o arrendamiento.

La posesión

        Es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, se tenga a no derecho sobre ella, con el ánimo de poseerla como dueño, o sea, no reconociendo el dominio en otra persona.
        El término proviene del latín, potis (poderoso) y sedere (asentarse o permanecer) y debe contener como se expresó en la definición, dos elementos. Uno es el corpus, o detentación material de la cosa, y la otra es el animus, o sea, la intención de tenerla para sí, como propia.
        En el caso de la posesión legítima, o sea, cuando alguien posee algo como dueño, porque la adquirió legalmente, el poseedor coincide con el propietario, pero en otras ocasiones, como en el caso de un ladrón de cosas muebles, o el usurpador de un inmueble, aún sin tener títulos jurídicos para detentar la cosa como propia, la poseen de hecho, ilegítimamente, y aquí nos encontramos en presencia de un poseedor, no propietario.
        También debemos distinguir la posesión, de la posesión precaria, o mera tenencia, donde existe corpus pero no animus, en la que el tenedor detenta la cosa materialmente, pero reconoce que otra persona es su dueño. Por ejemplo, en el caso de un contrato de arrendamiento o alquiler, donde el inquilino usa la cosa, pero sabe, y de hecho así lo hace, que debe devolverla al final del contrato, pues no es suya. Lo mismo ocurre cuando concurrimos a un lugar, institución o casa, y nos sentamos en una silla. Estamos usando la silla para sentarnos, pero luego nos iremos y la dejaremos en ese lugar, pues reconocemos que no nos pertenece. Si por el contrario nos vamos, llevándonos la silla con el ánimo de apropiarnos de ella, nos convertiremos en poseedores de mala fe.
        La ley no avala por supuesto, la posesión de mala fe, pero en muchos casos el poseedor es beneficiado por el ordenamiento jurídico a la hora de probar su derecho sobre la cosa poseída.
        En el Derecho Romano primitivo, cada una de las partes debía probar su derecho, pero ya en la época republicana, solo el que alegaba derecho sobre la cosa, sin poseerla (el demandante o actor) era quien debía probar su derecho.
        El fundamento de esta protección jurídica de la posesión fue vista por Savigny, como un modo de asegurar la paz pública. Sostenía que la posesión era solo una cuestión de hecho, pero el derecho necesitaba protegerla, para que los poseedores no tuvieran que probar cotidianamente, su derecho sobre las cosas que detentaban.
        Von Ihering, sostuvo que la protección legal se basaba en una cuestión de derecho, ya que en la mayoría de las ocasiones, el poseedor tiene derecho sobre la cosa, y solo excepcionalmente, es poseedor de mala fe.
        La posesión también era importante para adquirir una propiedad de derecho civil, cuando ella se había adquirido por los modos del derecho de gentes. Entonces, por el transcurso del tiempo (usucapión) se lograba convertir en propietario del derecho civil.
        Se protegía por medio de interdictos, que eran órdenes dadas por los magistrados a petición de un ciudadano, para adquirir una posesión que nunca se había tenido, para retener una posesión cuyo derecho era disputado, o para recuperar una posesión que se había perdido. La propiedad se protegía por la acción de reivindicación. La diferencia era que los interdictos poseían efectos entre las partes y las acciones se oponían erga omnes, o sea, contra todos.

        Conceptos

        • Posesión: poder de hecho ejercido sobre una cosa

        • Poseer: hallarse en posesión de una cosa o derecho

        • Poseedor: en relación con una cosa, la persona que ejerce sobre ella un poder de hecho; en relación con un derecho, la que goza de él.

        • Poseedor de buena fe: tiene esta consideración el que entre en la posesión en virtud de un título suficiente para darle el derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho.

        • Poseedor de mala fe: es el que entra en la posesión sin título alguno de poseer, así como el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho.

        • Presunción de la posesión: se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la posesión por la violencia. Fuera de este caso, el poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe.

        • Título: causa jurídica de una obligación o derecho // documento en que consta una obligación o derecho // fundamento de un derecho // diploma o certificado otorgado por una autoridad competente que acredita un atributo profesional o funcional // Parte o sector de un código o cuerpo de leyes.

        • Título de propiedad: documento acreditativo de la de determinada cosa o derecho.

        • Gastos útiles: son lo que contribuyen a aumentar el valor de una cosa, sin ser indispensables.

          • El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.

          • Debe abonarse al poseedor de buena fe, quien tiene el derecho a retener la cosa mientras se hace el pago

        • Gastos voluntarios: son lo que sirven sólo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

          • Estos gastos no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento a la cosa mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.

        • Gastos necesarios: generalmente se consideran como tales los hechos para la conservación de una cosa.

          • .A todo poseedor debe abonarse los gastos necesarios; pero solo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.

        De la pérdida de la posesión

        La posesión se pierde

        • Por abandono

        • Por cesión a título oneroso o gratuito

        • Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.

        • Por resolución judicial

        • Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.

        • Por reivindicación del propietario.

        • Por expropiación por causa de utilidad pública.

        Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.

Bienes

        Bien: cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio de carácter patrimonial.
        Es todo aquello material o inmaterial que puede tener un valor, que sea susceptible de apropiación privada y ser objeto de un derecho subjetivo real o personal.
        Existen dos conceptos de bienes; uno en sentido económico, y otro en sentido jurídico. El primero se entiende por bien, todo aquello que pueda ser útil al hombre; en cambio, bien en sentido jurídico es todo aquello que pueda ser sujeto de apropiación.
        Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él.
        Desde el punto de vista jurídico se parte otra clasificación de bienes dividiéndolos en dos categorías:
        Bienes muebles: pueden ser por su naturaleza o por disposición de ley. Son por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismo, ya por efecto de una fuerza exterior. Por disposición de ley son bienes muebles las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
        Bienes inmuebles: se tiene como aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino.

        Clasificación

        1. Por sus cualidades físicas

          1. Corporales: son aquellos que podemos captar con los sentidos.

          2. Incorporales: solo pueden ser percibidos por la mente.

          3. Específicos: están determinados individualmente y se reconocen por sus características propias que hace que no se confundan con los de otro género.

          4. Genéricos: están determinados por el género, porque las características son comunes a todos los de su especie.

          5. Fungibles: son todos lo que tiene la aptitud de poder ser cambiados por otros equivalentes para poder cumplir con una obligación

          6. No fungibles: son todos aquellos que no pueden ser sustituidos en el pago, excepto si las personas así lo convengan.

        2. Que permitan su uso

          1. Consumibles: su destino es la alteración de la sustancia o el ser destruidos material o jurídicamente en el momento de ser usados-

          2. No consumibles: son lo que permiten su uso o disfrute repetido.

          3. Divisibles: son aptos para ser fraccionados en partes iguales sin ser destruidos totalmente y cada parte conserva su esencia, función y un valor proporcional con relación al todo.

          4. Indivisibles: no pueden dividirse o fraccionarse sin ser destruidos sin perder su valor y función

        3. Por su conexión que guardan unos con otros

          1. Simples / singulares: tiene como característica la de unidad real, material, en un todo homogéneo o individualidad propia.

          2. Compuestos: son aquellos que se forman en un solo con varios bienes o cosas simples.

        4. Por su relación con que entran en la relación de derechos

          1. Principal: son todos aquellos que existen jurídicamente por sí mismos y producen utilidad – provecho con independencia de alguno otro.

          2. Accesorios: son todos aquellos que se encuentran en relación de dependencia con otra cosa a las que pertenecen, están adheridas o incorporadas.

            1. Parte integral de la principal: se encuentra dentro de los inmuebles por naturaleza o en los muebles por destino.

            2. Solamente pertenencias: para servicios y ornato de otra cosa principal, tales como los inmuebles por destino.

        Bienes públicos

        Calificación de los bienes que están llamados a participar todos los miembros de la comunidad.
        Los bienes públicos pueden ser puros e impuros. Los bienes puros satisfacen 2 características: (1) no exclusión: no es posible o es muy costoso, excluir a los agentes económicos del consumo del bien y (2) no rivalidad: el consumo simultáneo de un bien por un individuo no disminuye la cantidad posible para los demás, siendo posible le consumo simultáneo de un mismo bien por agentes distintos.
         Estas características son las que distinguen a un bien público de otro, siendo fundamental la segunda característica ya que al cumplirse hace indeseable la exclusión a través del precio, incluso si fuera posible.
        Un bien público puede ser opcional, si el individuo puede decidir la cantidad consumida, como en el caso de las emisiones de radio. Los bienes públicos en los que el individuo no puede autoexcluirse se dice que son no opcionales, tales como la defensa o la seguridad. Por lo tanto se asume que todos los individuos de un país consumen la cantidad total proporcionada.

        Bienes mostrencos

        Bienes muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignore.

        Procedimiento

        1. Entregar dentro de los 3 días a la autoridad municipal o más cercana. (Art. 610)

        2. La autoridad tasa por peritos y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo (Art. 611)

        3. Fijación de avisos durante un mes, de diez en diez días, en sitios públicos, anunciándose que al vencimiento se rematará (Art. 612)

        4. Si no se puede conservar, la autoridad la vende de inmediato y mandará a depositar el precio (Art. 613)

        5. Si se reclama y comprueba la propiedad se entrega la cosa o el precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos (Art. 614)

        6. Si el reclamante no es declarado dueño o si al plazo de un mes contado a partir de la primera publicación nadie reclama, la cosa será vendida dándose una cuarta parte al que la halló y el restante a un establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo (Art. 616)

        7. La venta será en almoneda pública (Art. 617)

        8. Ocupación de las embarcaciones y objetos que el mar arroje a playas  o se recoja en altamar, se rige por el Código de Comercio (Art. 618)

        Bienes vacantes

        Bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido

        Procedimiento

        1. El descubridor que quiere la adquisición del bien hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público. (Art. 620)

        2. El Ministerio Público lo canaliza al Juez de primera instancia (Art. 621)

          1. Éste fija avisos en el Diario Oficial del Estado y diarios de mayor circulación 3 veces de 3 en 3 días.

          2. El mes del último aviso se declara el bien vacante y lo adjudica al fisco del Estado

          3. El denunciante será coadyuvante del Ministerio Público

        3. Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio. (Art. 622)

        4. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie (Art. 623)

        5. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en la ley sobre la materia, pagará una multa de cien salarios mínimos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

Derechos de autor

        Podemos definir al derecho de autor como "… la facultad exclusiva que tiene el creador intelectual para explotar temporalmente, por sí o por terceros, las obras de su autoría (facultades de orden patrimonial), y en la de ser reconocido siempre como autor de tales obras (facultades de orden moral), con todas las prerrogativas inherentes a dicho reconocimiento.

        El autor

        Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Siendo éstos:

        • Escritores

        • Pintores

        • Arquitectos

        • Músicos

        • Dramaturgos

        • Intérpretes

        • Compositores

        • Diseñadores

        • Coreógrafos

        • Cineastas

        • Publicistas

        • Caricaturistas

        • Escultores

        • Fotógrafos

        • Artistas en general

        • Programadores

        • Radiodifusores

        • Televisoras

        • Publicadores de páginas Web en Internet.

        • Editores de periódicos y revistas

        El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.
        Las obras objeto de protección pueden ser:
        A. Según su autor:
        I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
        II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
        III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
        B. Según su comunicación:
        I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;
        II. Inéditas: Las no divulgadas, y
        III. Publicadas:
        a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y 
        b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares; 
        C. Según su origen: 
        I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y
        II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
        D. Según los creadores que intervienen:
        I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; 
        II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
        III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

        Obras protegidas

        El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor cataloga las clases de obras que son objeto de protección, a continuación el listado:

        • Literaria;

        • Musical, con o sin letra;

        • Dramática;

        • Danza;

        • Pictórica o de dibujo;

        • Escultórica y de carácter plástico;

        • Caricatura e historieta;

        • Arquitectónica;

        • Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

        • Programas de radio y televisión;

        • Programas de cómputo;

        • Fotográfica;

        • Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

        • De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

        Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
         La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
        I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
        II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
        III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
        IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro; 
        V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
        VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
        Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

        La protección de obras

        La protección se obtiene en el momento en que las ideas son plasmadas en un soporte material susceptible de ser reproducido, independientemente del merito o destino de las mismas, pero a través de nuestra experiencia, recomendamos ampliamente el registro en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que el certificado de registro, es una documental pública que en caso de litigio se convierte en la base de la acción para iniciar acción civil o penal.
        El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
         Son funciones del Instituto: 
        I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
        II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;
        III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
        IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y
        V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

        La protección que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor a las obras es la vida del autor y cien años después de su muerte, en caso de coautoría, este término se computa a partir de la muerte del último autor.

        La Ley Federal del Derecho de Autor no posibilita que las personas morales o jurídicas sean autores de obras, solo lo pueden ser los seres humanos, simple y sencillamente porque las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, componer y expresar obras literarias, artísticas y musicales, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por los seres humanos.

         Reserva de derechos

        La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados.
        Las cosas que pueden ser objeto de protección de una reserva son:

        • Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

        • Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

        • Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;

        • Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y

        • Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

        La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
        La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:

        • Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;

        • Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o

        • Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.

        Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.

        Los titulares de un reserva de derecho puede ser cualquier persona, ya sea física o jurídica, que tenga un interés para obtener un certificado de reserva, en los casos que se han mencionado anteriormente, puede ser titular de los derechos y prerrogativas que esta figura otorga.
        Inclusive, cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo que se estipule lo contrario se entenderá que todos los solicitantes, serán titulares por partes iguales.


Espero que esta publicación sea de tu interés. Me gustaría seguir en contacto contigo. Por lo cual te dejo mis principales redes para dialogar y comentar los temas de interés para la sociedad y nosotros.