Es también
necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su
contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.

El pacto, se diferencia de la convención,
ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente
engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al
contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de
voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones
civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas
de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le
atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos
que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran
número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban
provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

El hecho de que
la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las
convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y
las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es
reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que
toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las
partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en
el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil.
Estos eran los contratos (contractus).

Para dar una
definición bien completa de contrato, podemos decir:


 

"Es la
convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación,
etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La
transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona
con una acción".

La evolución del
contrato en roma:

Como he expresado
anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino
solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar
obligaciones civilmente exigibles.

En el derecho
justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una
persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que
tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación
jurídica.

El nexun fue el primer contrato romano que
se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su
perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del
librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación
del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de
palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba
spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía
llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también
pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse
usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto.
De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de
que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex
accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos
encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era
otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero.De
estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento

Radicaba en las
anotaciones, derivan los contratos literales.

Posteriormente,
se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen
cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la
simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales

Finalmente,
cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el
elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados
por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos
consensuales.


 

Clasificación
de los contratos:


 

Los contratos
pueden clasificarse de la siguiente manera:

·        Contratos
unilaterales y bilaterales
, según nazca obligación para una de las partes, como en
el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes  para ambas partes, como ocurre en la compra
venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre
estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales.
Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban
obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que
al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes
contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales,
podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el
contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario
(cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él
realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del
comodante la obligación de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir
la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.

·        Contratos
iuris civilis y iuris gentium
, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por
partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius
gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.

·        Contratos
de buena fe y de derecho estricto
, según den o no lugar a un iudicium
bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo
si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico,
de la pretensión del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe
valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello
que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la
equidad para el caso concreto.
Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la
prenda, el depósito y el comodato, entre otros.

·        Contratos
gratuitos y onerosos,
según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja
no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran
sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos
onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían
prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
azar.

·        Contratos
principales y accesorios
, los primeros tenían existencia propia con independencia
de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal
al que estaban vinculados.

·        Contratos
nominados e innominados
, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los
nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial
según la figura contractual que se tratara; los innominados, carecían de acción
propia, solo se valían de una acción común a todas las relaciones de este tipo,
la actio praescriptis verbis.


 


 


 


 

Elementos de los contratos


 

Los elementos de
los contratos pueden clasificarse en:

Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia
el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin
ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

Entre estos
elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que
solo se exigen para determinados contratos, como serían:

·        Las palabras sacrementales en la sponsio,

·        Las inscripciones en el contrato litteris,

·        La datio en el mutuo,

·        La gratitud en el mandato, etc..

Con respecto a
los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:

La capacidad: es la aptitud de las
personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no
pueden contratar los que sufren:

Una incapacidad
de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los
peregrinos, los alieni iuris.

Una incapacidad
de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes
sui iuris.

El consentimiento: el contrato no puede
celebrarse sin el acuerdo de voluntades.

El objeto: es la prestación del contrato:
una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.

El objeto es el hecho positivo o negativo
que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes
cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.

El objeto tenía que ser posible,
lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el
acreedor.

La causa: algunos doctrinarios afirman que
ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue
empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación.

Naturales: son aquellos que aunque
acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los
contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la
responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la
cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato,
mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un
elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede
ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no
dejaría de ser tal.

Accidentales: son aquellos que dependen solo de
la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos
naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición,
el plazo y el cargo.

Vicios del
consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe
emanar  de personas dotadas de
discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de
ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Tres son los vicios del
consentimiento más comunes:

·        El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa
(no todos los errores anulan el acto).

·        El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un
tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento,
mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una
ventaja a sus expensas.

·        La violencia, que es un acto de fuerza material o moral
ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un
contrato.    

Los contratos consensuales: son aquellos para cuya validez no se
requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las
partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

Son la
compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos
consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad,
accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

 


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