Un dato que no se ha comentado y valdría la pena saber es el
grado de responsabilidad que pudo haber tenido la víctima. Es decir, que
si el atropellamiento se dio en condiciones de diligencia de la señora
al cruzar o caminar por debajo de la acera o camellón. Un elemento
importantísimo para determinar el grado de responsabilidad de quién
fuese responsable de la muerte de la señora.
Si vamos al Código Civil de Quintana Roo donde se establecen los
lineamientos jurídicos de la indemnización se lee en su Artículo 87 que “Todo
hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o
negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su
persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a
la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de
este Código
.”
En este lamentable caso no se puede hablar de un delito de primer grado o
con premeditación, alevosía y ventaja. Dependiendo de la situación de
la víctima, de su grado de responsabilidad, este hecho puede
clasificarse como delito culposo o imprudencial. Si bien puede existir
pena corporal, por no ser grave, se alcanzaría libertad con fianza.
Tenemos del caso de la hija del roquero Alex Lora que fue sentenciada a 4
años por un accidente con la agravante de estar en estado de
embriaguez, y que por lo tanto, alcanzó la libertad con el pago de una
fianza. Esto en materia penal.
En lo civil, ya queda claro que se puede solicitar la indemnización que
sin duda alcanza a la cantante Ana Barbará en cualquiera de los
escenarios si fue el chófer o el amigo o ella misma, en virtud, ha haber
sido el vehículo a nombre de ella involucrado en el incidente.
Si fuese el chófer sin duda las cosas se le facilitarían a la parte
demandante, y mucho más difícil para la cantante de acuerdo con el
Artículo 96 que afirma que “Los patrones y los dueños de
establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de
transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios
causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo”.
En el caso del amigo, tampoco hay una excepción según el Artículo 90 que
dice textualmente “Las personas que causen en común un daño son
responsables solidariamente por la reparación del aquél y la
indemnización de los perjuicios.” En este caso, si el amigo recibió el
mandato táctico de conducir el vehículo, hace responsable a los dos,
siendo uno o ambos en parte proporcional o igual quienes deben cubrir el
pago de la indemnización.
A decir de los familiares no les interesa el dinero, sino la justicia.
Lamentablemente nadie quiere estar en una situación parecida ni
experimentar el dolor de una perdida que no tiene ninguna forma de
reparar, en sentido amplio, el dolor y el sufrimiento causados. Sin
embargo, la ley, en un sentido estricto y objetivo, si establece la
cuantía de una perdida incluida la muerte, que depende en gran medida
del daño que se entiende como un menoscabo al patrimonio y del perjuicio
que es la privación de cualquier ganancia que pudo haber obtenido.
(Artículo 121)
De forma específica el Artículo 126 afirma que “Si el daño origina
la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los
gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el
fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la
muerte

Pero en los siguientes artículos del Código Civil (127 y 128) se
establece que la indemnización será el importe de 800 días de salario
que percibía la víctima, siempre y cuando no se exceda cuatro tantos del
salario mínimo más alto Quintana Roo, lo que constituye el tope de la
cantidad.
Si tomamos el salario mínimo de la zona C a donde pertenece Quintana Roo
que es de $54.47 el total o límite establecido en el Código Civil, por
cuatro tantos, es de $ 174,304. Pero en caso de no percibir salario
mínimo, la cuantía del pago de indemnización se establece con los 800
días de salario mínimo, es decir, de $43,576
Claro que en esa cantidad no se contemplan los gastos que pudieron
derivarse de la atención de la víctima en las lesiones que le provocaron
la muerte y los gastos derivados de los servicios funerarios. Los
cuales, comprobados los mismos, se incorporan y suman al pago de
indemnización.
Lamentablemente es un caso muy sentido por el fallecimiento de una
persona, más para la familia de la víctima que se siente dolida por la
pérdida, como también, de quienes involuntariamente se involucraron en
este hecho por la carga de conciencia y responsabilidad legal que
deberán cumplir.
La ley, en el Estado de Derecho, debe ser clara y su ejecución igual,
aunque no termine gustando o satisfaciendo necesidades subjetivas, ahí
está en los términos generales para su aplicación.

 


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