Si ponemos el caso de nuestra entidad, no somos ajenos a noticias de hecho delictivos que han sido causados por gente ajena a la entidad. No pretendo catalogar a nadie por su origen de forma despectiva, sino sólo señalar, que por la falta de arraigo a la tierra se puede ser proclive a no respetar a otros. Lo anterior no es una verdad absoluta, ya que es bien sabido que hasta en la tierra de uno hay “mala hierba” que corrompe la vida social y la paz pública. Sin embargo, aún con toda esta aclaración, es preciso hacer notar que no podemos ser ajenos a los flujos migratorios que se pueden relacionar con los índices de criminalidad de una región.

El Derecho que tiene la finalidad de procurar el bien de la sociedad, tiene en la materia penal el marco jurídico que define las conductas ilícitas y las acciones del Estado para su prevención, persecución y castigo. Se ha reconocido y aceptado dos ámbitos de validez territorial. El federal y el fuero común, éste último correspondiente a los campos de competencia de las entidades federativas. De tal manera que existen los códigos penales federales y por cada una de las entidades federativas, como es el caso de Yucatán que tiene su propio Código Penal.

Esta distinción, entre competencia federal y estatal, ha creado una diversidad de códigos que por consecuencia contengan diferentes marcos jurídicos que definen no sólo la conducta ilícita o delictiva, sino también, los procedimientos penales que se sirven para establecer su sanción.

Es por ello que han surgido voces que sugieren y proponen la creación de un Código Penal Típico, que sustantivamente defina el delito, sus características, reglas de análisis y la correspondiente definición y elementos del tipo penal de cada uno de los delitos en particular.

De tal manera que no existen ninguna entidad federativa que tenga diferente la definición y los elementos que definen el tipo penal de la conducta ilícita, con lo cual se permite una mejor consolidación de la cultura jurídica en la prevención del delito. Un ejemplo, que aunque no ha sido un problema real como en otras entidades, en nuestra entidad no existe el secuestro como delito en particular, por lo que un sentido de estricto derecho, aunque se presentará una situación, por analogía, se acercará a los elementos de tipo del secuestro, éste no existiría ya que en materia penal por principio constitucional no es posible aplicar la analogía en la interpretación de la norma penal.

La propuesta no se extiende hacia el Código de Procedimientos Penales que puede mantenerse dentro del ámbito de competencia del fuero común en casos que no sean del conocimiento de la federación.

Lo importante a destacar de esta corriente de unificación es darle al Estado mexicano una capacidad de homogenizar la conducta ilícita que consolide en la conciencia social del ciudadano lo que en cualquier parte, sin importar en donde se encuentre, que conductas se consideran delitos que conlleva al establecimientos de su responsabilidad ante la sociedad.

Hay quienes se oponen a esta propuesta de unificación. Entre los argumentos se encuentran las diferencias que hay en las costumbres y tradiciones de región a región en un país intercultural como lo es México. Sin embargo, hay materias, como la agraria y la laboral, que son marcos jurídicos de ámbito nacional sin que por ello se menoscabe la autonomía de las entidades federativas.

En Chile entre el 4 y 16 de noviembre de 1963 se celebró un congreso para crear un Código Penal Tipo para Latinoamericana, que si bien no prosperó, si estableció los siguientes principios rectores que deben regir en material penal.

I. Nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente declarado punible por la ley

II. Nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no  haya sido expresamente conminadas por la ley anterior al hecho cometido.

III. Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal de leyes penales previas.

IV. Las leyes penales deben describir hechos punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición. En ningún caso se podrán configurar hechos o imponer penas por aplicación analógica de la ley penal.

V. Las leyes penales se aplican por igual a todas las personas, sin discriminación alguna.

VI. No hay delito sin culpabilidad. Las leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

VII. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Las medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la ley penal.

VIII. Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal previo, seguido ante tribunal competente y constituido en modo regular. La defensa libre es condición indispensable para el debido proceso. En ningún caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción.

IX. La persona juzgada regular y definitivamente no podrá serlo de nuevo por el mismo hecho.

X. La persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no sea condenada.


Espero que esta publicación sea de tu interés. Me gustaría seguir en contacto contigo. Por lo cual te dejo mis principales redes para dialogar y comentar los temas de interés para la sociedad y nosotros.