Analicemos lo que establece la ley en la materia como causas de nulidad y su operación.

De acuerdo con 77bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en la misma ley, y que más adelante se detallarán con precisión, se acrediten en por lo menos el 25 por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o cuando en el territorio nacional no se instale el 25 por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y en tercer supuesto, cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Si nos atendemos a lo que ha sucedido en la actual jornada electoral, hay que reconocer que el segundo y tercer supuesto no se cumple, ya que únicamente se tiene reportado que únicamente 2 casillas de las más de 143 mil no se lograron instalar. No cuenta el problema subsistente de las casillas especiales, ya que éstas si se lograron instalar de acuerdo con la ley, pero con la limitante de sólo contar con 750 boletas electorales como la ley electoral determina para el caso.

Con respecto al primer punto, es necesario precisar que si partimos del hecho de que instalaron (en números redondos) más de 143 mil casillas se requieren que 28 mil (mínimo por números redondeados) instaladas en territorio nacional se acredite algunas a las causales específicas de anulación de la votación en cada una de ellas.

Esas causales determinas por la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la ley

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por Jurisprudencia (número 21/2000) emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que como el sistema electoral mexicano está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla. La casilla, a interpretación del TEPJF, es única, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que “no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella

Por lo tanto, de las causas de nulidad se debe hacer valer y acreditar por cada una de las casillas hasta llegar a la cantidad de 25 por ciento de ellas para que proceda la anulación de la elección.

Hay quienes quieren sostener que las irregularidades de captura en el PREP son más que suficientes para hacer suponer la existencia del fraude. Hay que precisar que el PREP, tal y como su nombre lo dice, es un instrumento de RESULTADOS PRELIMINARES, que no son definitivos y firmes. Para ello existe el conteo distrital, donde todos los partidos con acta en mano hacen con conteo de votos en caso de detectar inconsistencias en lo registrado en los documentos escritos. Si al momento de realizar el conteo de votos se repara la irregular, ya se da firmeza al resultado que arroja la jornada, por lo cual, se procede a declarar que hay un ganador en la contienda, como ya sucedió.

Queda, en esta análisis, hacer una precisión con respecto a lo que se conoce como causa genérica, establecida en el inciso K, que reitero en su contenido “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”

En la Tesis XXXII/2004 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con respecto al marco jurídico de la legislación del Estado de México, pero igualmente similares en la interpretación del marco jurídicos similares, como puede ser su aplicación en el criterio en la elección presidencial, se establece que es necesario que concurran los siguientes elementos:

A. La existencia de irregularidades graves

B. El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves

C. La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral

D. La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación, y

E. El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación

Con relación al primer elemento es necesario que la gravedad de la irregularidad contravenga principios, valores y bienes jurídicos que sean tutelados por la Constitución Política de los Estado Unidos, o cualquier otra norma jurídica de orden público y de observancia general, incluyendo los tratados internacionales.

Se ha dicho que la emisión de tarjetas o la compra de votos vulnera la libertad del individuo. Es preciso decir que el recibir una dávida, recurso o regalo no es condicionante el voto. Queda en el elector la siempre libertad en el momento de votar para elegir a quien considere la mejor propuesta. De hecho, este comportamiento no es una casual de nulidad como ya se ha visto y determinado de acuerdo con la ley electoral.

Siguiendo con las características para la nulidad genérica, es IMPRESCINDIBLE que la irregularidad esté plenamente acreditada con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presunción legal y humana, así como instrumental de actuaciones que con base a la lógica, la sana crítica y la experiencia que lleven a la CONVICCIÓN de que efectivamente ocurrió una irregularidad grave.

Esa irregularidad grave debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación, es decir, afectar la certeza o certidumbre sobre la misma en cada una de las casilla. El hecho debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla.

Arturo Nuñez, ex gobernador de Tabasco, artífice en el senado de la reforma electoral de 2007 y asesor de Andrés Manuel López Obrador, ya dijo claramente que la compra de votos, es algo dificil de probar.

Si nos vamos a observar detenidamente en una urna hay con conjunto de votos, que partiendo de que algunos de ellos sean comprados, es más que imposible separar y determinar fehacientemente cuáles de aquellos si lo fueron de los que no. Mucho más cuando en las incidencias de las actas ningún partido observa que hay una coacción al momento de emitir el voto, es decir, de estar en la mampara para cruzar la boleta.

Por lo cual la convicción de prueba se debe encontrar afuera de la casilla. Pero igualmente resulta difícil determinar si una acción puede atribuirse o afectar a una casilla en específico para cumplir con el criterio establecido en el TEPJF.

Por lo tanto, lo que estamos viendo es un intento mediático que por la creencia , sin sustento real, de algunos del tercio que voto por Andrés Manuel López Obrador que quiere convertir en mentiras como verdades para sostener un fraude electoral. Lo que al final divide y polariza a la sociedad.


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