2.    Enumera las características del derecho y explicar cada una.

  • Bilaterales: es una característica esencial del derecho, puesto que sus normas tienen dos aspectos: la de derecho y de una obligación. En otras palabras, todo lo que es facultad de uno es obligación para otro, y viceversa.
  • Externalidad: quiere decir que al derecho le interesan, primordialmente, las manifestaciones externas de la conducta humana… el aspecto objetivo del comportamiento.
  • Heterónomas: porque están sometidas a la autoridad o mando de otro.
  • Coercibles: en tanto imponen el cumplimiento de sus mandatos por la fuerza si es necesario.

3.    Describe la ubicación del derecho civil en la clasificación del derecho

Dentro del DERECHO OBJETIVO en los actos dentro del territorio mexicano que al mismo tiempo se subdivide en tres ramas – social, pública y PRIVADO – donde el derecho civil pertenece a la última, ya que regula las relaciones entre particulares entre si

4.    Define derecho civil

El Derecho Civil es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado, empresarial y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

5.    ¿Cuáles son las tres grandes ramas en qué se divide el derecho civil para su estudio?

  • a.    LAS PERSONAS, en cuantos tales y las relaciones nacidas de sus necesidades de perpetuar la especie, que dan origen a la familia.
  • b.    PROPIEDAD, necesidad de ejercer derechos de dominación sobre las cosas materiales, de valor económico.
  • c.    LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS, esto es, las relaciones con las demás personas para obtener determinadas prestaciones de índole patrimonial. 

LA ETIMOLOGÍA DEL DERECHO CIVIL

1.    Etimología del Derecho Civil

En el derecho Romano, el Ius civile, era el conjunto de reglas que regularon las relaciones entre todos los ciudadanos romanos, que fueron conocidos en la antigüedad como "quirites", por lo cual el Ius Civile es conocido también como Derecho Quiritario o Derecho de los Quirites

Todos los pueblos que se rigen por las leyes y costumbres, usan en parte su derecho propio, y en parte el derecho común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama derecho civil, propio de la ciudad por así decirlo

2.    Lagunas de ley

La palabra laguna proviene el latín lacuna, sirve para designar el “depósito natural de agua, generalmente dulce y por lo común de menores dimensiones que un lago”. Significa asimismo ”defecto, vacío o solución de continuidad en un conjunto o serie”. No hay que confundir las expresiones “laguna de ley” y “laguna de derecho”. Cuando decimos que en la ley existen lagunas, queremos decir que estamos frente a una situación no prevista por el legislador, pero que puede ser resuelta conforme a los principios generales del Derecho.

HECHOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hecho jurídico: Es un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el Derecho para derivar de él, en contra o en provecho de una o de varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente o por el contrario, un efecto jurídico limitado.
Ejemplos:

  • Nacimiento de un niño
  • Donación personal a un indigente en la calle

Acto jurídico: Una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una situación jurídica, en contra o a favor de varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general o por el contrario, en efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de Derecho.
Ejemplos:

  • Registro en la Oficialía del Registro Civil de un niño.
  • Donación que hace una empresa de un terreno para su aprovechamiento en la beneficencia pública.

NASCITURUS

De la persona concebida y un no nacida se dice “el que esta en el útero” o “en el vientre” o “el que se espera nacer”, los interpretes acuñaron la expresión nasciturus “el que esta por nacer”; los juristas no sienten escrúpulos en hablar de “hijos que aun no han nacido”, o de “hijo en el vientre”, e incluso de infantes. La expresión foetes es propia para las crías de los animales.

Al nasciturus no se lo consideraba persona, por lo que en la Antigua Roma el aborto estaba permitido; aunque, sin embargo, se le reconocían derechos al nasciturus. Por ejemplo, si la mujer embarazada estaba condena a muerte, la ejecución se posponía hasta el nacimiento. También si el padre del nonato era senador al momento de la concepción, este nacía con los privilegios de hijo de senador.

EL NASCITURUS COMO PARTE DE LA MUJER

Aunque el no nacido o nasciturus no este todavía en la naturaleza (gayo, 2.203) y se considere parte de la mujer, para determinados efectos jurídicos su tutela al concebido pero no nacido.

La posibilidad de crearse relaciones jurídicas referidas al que esta en el vientre de su madre permite a la jurisprudencia sentar la regla de que “el concebido se tiene por ya nacido” (conceptus pro iam natus habetur).

Con todo, estas relaciones jurídicas están condicionadas a que la criatura nazca viva; solo entonces se consolidan definitivamente.

El momento de la concepción de un ser humano fue de enorme importancia en el derecho romano. En efecto, sirvió para determinar, en algunos casos, si el hijo nacía libre o esclavo y, por otro lado, se establecieron ciertos derechos a favor de esas futuras personas.

En cuanto a los derechos establecidos del que esta por nacer, se reconocieron derechos hereditarios al hijo póstumo, esto es, al concebido pero no nacido al morir el padre. Para justificar jurídicamente el reconocimiento de derechos al que esta por nacer, los romanos recurrieron a una ficción: estos derechos estaban sujetos a la condición suspensiva de que naciera la criatura, cumpliéndose todos los requisitos y pudieran llegar a tener la calidad de persona.

Si nacía los romanos presumieron que esos derechos en suspenso hasta el momento del nacimiento le habían pertenecido siempre.

La protección de los derechos eventuales del que esta por nacer tiene una explicación: evitar que, por falta de protección esos bienes se enajenaran antes de nacer la criatura

SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTÁ POR NACER

Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra dentro del vientre materno. En efecto, el concebido mientras esté dentro del vientre materno, es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le corresponderían en el evento de nacer.

Por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

PRINCIPALES DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER

  • El concebido puede ser instituido heredero o legatario, en cuyo caso los derechos hereditarios deferidos permanecerán en suspenso hasta el nacimiento.
  • “Los antiguos miraron a los que aun estaban en el vientre de tal modo que les conservaban íntegros sus derechos hasta el tiempo de nacer como ocurre en el derecho de herencias” (Paulo, D.5.4.3).

Se puede designar un curador se sus derechos eventuales

Ventris nomine

Se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos y el pretor concede la posesión hereditaria de los bienes a la madre en nombre del concebido.
Curator ventris

Se utiliza cuando este sea llamado a la herencia del padre. A petición de la madre se nombra un especial curator ventris, para administrar los bienes hereditarios. En relación con esta tutela del concebido esta la regla general de Paulo, de port. D .1.5, 7;

Se protege al hijo concebido como si hubiera nacido, siempre que se trate de ventajas para el, pues antes de nacer no puede favorecer a nadie

  • Estaba prohibido el aborto: Se califica al aborto procurado como lesión del derecho de la madre o del marido.
  • La madre viuda encinta de un hijo póstumo podía pedir alimentos con cargo a la porción hereditaria que haya de corresponder a su hijo y, en garantía de ese derecho, podía entrar en posesión provisional de los bienes de la herencia (missio in possessionem ventri nomine).
  • No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer embarazada sin antes extraerle al hijo.

PRESUNCIÓN DE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN

De acuerdo con las doctrinas de Hipócrates, que la jurisprudencia acepta, la gestación dura no menos de seis meses completos y según una disposición de la ley de las doce tablas, no mas de diez meses completos también; de esta manera, a partir del día del nacimiento se pueden determinar el día inicial y el final de la época en que tuvo lugar la concepción.

ANTECEDENTE INCRIPCION DE NACIMIENTOS

Conocemos algunos documentos procedentes del Egipto romano, que demuestra la existencia de un registro oficial de nacimientos. A partir de las leyes Aelia, sentía y papia poppaea de Agusto, del año 9 a.C., existió la obligación de declarar los nacimientos ante el magistrado. A marco Aurelio se atribuye la disposición en torno al año 161 d.C., que obligaba a la professio o declaración del padre dentro de los primeros treinta días desde el nacimiento del hijo. En defecto de estos documentos podían servir como pruebas las declaraciones de testigos o de las cartas.

CAPACIDAD DE GOCE DEL NACITURUS.

El fundamento legal de esta capacidad lo encontramos en el artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Según la mayoría de los autores Los efectos que otorga el código al naciturus son tres: Heredero, Legatario y Donatario.

  • El naciturus tiene la posibilidad de ser heredero-el fundamento legal artículo 1314 del C.C.D.F.
  • Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
  • El naciturus tiene la posibilidad de ser legatario-el fundamento legal se encuentra en el capítulo VII de los legados artículo 1391 del C.C.D.F.
  • Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
  • El naciturus tiene la posibilidad de ser donatario- el fundamento legal se encuentra en capítulo II De las personas que pueden recibir donaciones Artículo 2357 del C.C.D.F.

Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que haya estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Pongamos un caso:

Una mujer se da cuenta de que esta embaraza, inmediatamente después va con su padre y le dice que va a ser abuelo, el futuro abuelo decide donar a su nieto cierta cantidad,
para que exista un contrato es necesario dos voluntades en este caso la del donador y la del donatario pero quien va a firmar el contrato, evidentemente el naciturus no su ¿madre?, su ¿padre?, ¿ambos?, se necesita un representante normalmente firman ambos padres.

Donante ——————–Donatario
(Abuelo) ——————– (naciturus)

(7 días después de la concepción)

Todo acto jurídico está sujeto a una modalidad de las obligaciones el ejemplo anterior no es la excepción.

Ignacio Galindo Garfias nos dirá que la condición es suspensiva. Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual nacen derechos y obligaciones.

Esta siempre tiene un efecto adicional que es el efecto retroactivo

Es decir, en el ejemplo anterior existe un contrato pero este surte efectos solo si se cumplirse la condición, esta condición es el nacimiento viable del bebé.

Si aceptamos esta posición sería tanto como aceptar que el naciturus no tiene personalidad jurídica y ya ha sido demostrado que la tiene.

Problema de esta condición:  No surte efecto porque no ha nacido., por lo tanto todos los actos que celebre no tienen validez alguna al no haber nacido, por tanto nunca poseyó personalidad jurídica.

Otra postura es la de José Alfredo Domínguez Martínez: ésta es mas reciente, moderna. Afirma que la condición es negativa resolutoria es decir, acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual resuelven derechos y obligaciones.

Aquí el acto jurídico ya está surtiendo efectos, pero están sujetos a una condición resolutoria es decir se pueden destruir retroactivamente los efectos.

La condición resolutoria negativa se refiere a que se destruyan los efectos de manera retroactiva al no nacer vivo o a no ser viable.

El código civil en el artículo 22 dice: se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

No dice para los tres efectos expresamente concedidos o solo para tres efectos etc. sino para los efectos declarados en el presente código.

Podemos decir que el naciturus puede hacer todo lo que el código declara que pueden hacer las personas, todo esto por medio de sus representantes.

Ejemplo: el naciturus que es dueño de una casa puede rentar, o vender dicha casa aunque si vendiera estaría sujeto a la condición resolutoria negativa correspondiente. (Todo esto por medio de sus representantes).

Lo que dice Domínguez Martínez es muy cercano pero el termino condición es cuestionado por el Lic. Felipe de la Mata ya que esta se encuentra regulada en las modalidades de las obligaciones. Aquí se hace la cuestión si realmente el naciturus está sujeto a las condiciones de las modalidades de obligaciones.
Existe una condición llamada legal que viene de la propia ley, y deja de llamarse condición para llamarse conditio iuris

Debería de ser condictio iuris negativa resolutoria.

Podemos concluir con lo anterior que el naciturus tiene la misma capacidad de goce que un niño infants.

Criticas posibles contra esta postura:

  • Con quien se hace el contrato, como se llama el naciturus, es mujer o hombre. Ese tipo de cosas me parece que son problemas de falta de regulación práctica hay que buscar los medios para evitarlos pero no son del articulo 22.
  • No lo dice expresamente- cierto pero tampoco lo niega.
  • La capacidad esta acotada a lo que dice el código.

INEFICIENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1.    ¿Qué significa la ineficiencia de los actos jurídicos?

Como la carencia de los efectos normales de éstos. Suele aplicarse como sinónimo de inexistencia e invalidez.

2.    ¿Cuál es la clasificación de la ineficacia, según Castán Tobeñas? ¿En qué consisten?

  • Falta de un elemento esencial del acto: inexistencia
  • Violación de un mandato legal: nulidad absoluta o de pleno derecho
  • Vicio o defecto en los elementos del acto: anulabilidad o nulidad relativa
  • Lesión o perjuicio posterior a la celebración: rescisión
  • Voluntad de las partes del acto: renovación unilateral y resolución convencional.

3.    Describe brevemente la evolución histórica – doctrinal de la ineficacia.

  • a.    Roma: se conoció la nulidad como sanción al acto realizado en contra de un mandamiento legal y se decía que todo aquel acto que iba en contra e una disposición del código civil.
    Existían en Roma:
    i.    La nulidad de pleno Derecho que no permitía que el acto produjera efectos, no requería declaración judicial, podía invocarla cualquiera que tuviera interés y era confirmable e imprescriptible.
    ii.    La nulidad pretoriana: que se basaba en el interés de proteger al incapaz o al que actuaba con vicios en su voluntad y requería declaración judicial, mediante acción o excepción.
  • Edad Media: se definía la ineficacia como aquella por violación de una norma de orden público, que no producía ningún efecto, no requería declaración judicial, podía ser invocada por cualquiera y era inconfirmable e imprescriptible. Se protegía el interés público.
  • Siglo XIX: se dio motivo para una tercera forma de ineficacia llamada inexistencia que, aunque por sus efectos equivalía a la nulidad de pleno derecho, en su razón no correspondía a su contenido.

4.    ¿Cual es la clasificación más aceptada de la ineficacia? ¿En qué consisten?

  • Actos inexistentes: (apariencia o hecho jurídico) por falta de un elemento esencial.
  • Actos nulos por violación de un mandato legal en pleno Derecho (nulidad absoluto)
  • Actos anulables por vicio o defecto del acto (nulidad relativa)
  • Rescisión
  • Revocación: acto unilateral, por voluntad del actor.
  • Resolución: bilateral, por mutuo acuerdo
  • Inoficiosidad: por exceder lo requerido a lo autorizado por la ley. En todo caso se trata de una ineficacia parcial.

5.    ¿Cómo clasifica la doctrina francesa la ineficacia de los actos jurídicos y en qué consisten?

Inexistencia y Nulidad: no debían permitir que el acto produjera sus efectos; podía cualquier interesada hacerla valer sin que se requiera la previa declaración judicial de nulidad e inexistencia del presunto acto.

Anulabilidad: debía ser establecida por sentencia. El acto producía sus efectos, los que eran destruidos por la misma forma retroactiva, a petición del actor mediante su acción; o del demandado, al oponer la excepción de nulidad.

6.    Explica brevemente la doctrina propuesta por Julien Bonnecase

El acto jurídico constituye un ente orgánico formado por elementos esenciales para su existencia: voluntad, objeto y solemnidad en algunos casos. De faltar uno de estos el acto no llega a existir y será una mera apariencia; si de ella se infieren o derivan algunos efecto, no serán los queridos por los autores; serán los impuestos por la ley en virtud de un hecho jurídico concomitante.

La falta de un elemento orgánico del acto produce su inexistencia como acto jurídico, pero no puede producir efectos como hecho jurídico.

7.    ¿Cuáles son los grados de ineficacia de los actos jurídicos?

  • Inexistencia del acto por falta de un elemento esencial: en este caso el acto querido no produce ningún efecto y si la apariencia diera lugar al nacimiento de algún derecho y su correlativa obligación, éstos se referirán a un hecho jurídico concomitante
  • Nulidad por vicios en la formación del acto, que en el Derecho Mexicano produce efectos provisionales que serán destruidos retroactivamente al declararse la nulidad y en ciertos casos subsistirá algunos.
  • El acto perfecto en su formación, pero al que hechos posteriores privan de eficacia.
  • ¿Cuáles son las otras formas de ineficacia y en qué consisten?
  • Resolución: acto contractual por la cual las partes de un contrato previo lo dejan sin efecto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración
  • Revocación: el acto unilateral que deja sin efecto otro acto unilateral o un contrato gratuito por la sola voluntad del otorgante.
  • Inoficiosidad: los actos en los cuales el actos o las partes no respetan los límites que a su voluntad fija la ley. Aquí el acto inoficioso surte sus efectos hasta el límite legal, constituyéndose en un acto parcialmente ineficaz.
  • No oponibilidad: la ineficiencia entre las partes es consecuencia de la protección de un derecho.

 


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