Una de las cuestiones cruciales en la lucha magisterial ante el nuevo marco jurídico con la Ley General del Servicio Profesional Docente es lo referente a lo dice el artículo 53 correspondiente al Capítulo VIII sobre De la permanencia en el servicio. En el último párrafo se dice:

“En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda”.

Para el análisis del efecto jurídico del artículo en comento, es importante determinar que hay una condición importante en el octavo artículo transitorio. En este artículo se establece que en relación al artículo 53 ya mencionado, los que ya tengan un nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Media Superior o Media Superior al momento de entrar en vigor la ley, NO SERÁN SEPARADOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Como efecto serán readscritos eb otra tarea, sin perder el salario que recibía. De tal forma con esta medida legal se atiende y cumple con el principio de no retroactividad de la ley que perjudique a un individuo.

La nueva normatividad se aplicará a los de NUEVO INGRESO, es decir, A LOS PROFESORES QUE OBTENGAN SU NOMBRAMIENTO DE ACUERDO A LAS REGLAS DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.

Sin embargo, hay un criterio sumamente importante que me hace concluir que dicho artículo no tendrá el efecto legal que establece.

En la Ley Federal de Trabajo, que es jerárquicamente superior a una ley general, se establece en el artículo 47 las causas de rescisión de la relación de trabajo, donde no existe que una causa de terminación sin derecho a reclamar derechos y prestaciones acumuladas en el tiempo sea no cumplir con un proceso de evaluación para acreditar capacidad, aptitud o facultad para ejercer un trabajo.

En la fracción I del 47 se establece como causa de rescisión sin responsabilidad para el patrón “Engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que careza. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador”

Fundamentado con la fracción XV del mismo 47 podemos aplicar por analogía el hecho de ser despedido por el resultado de un examen donde el trabajador, en esta caso el maestro, no puede refrendar una capacidad, aptitud o facultad para el trabajo que desarrolla.

Entonces tenemos que el gobierno y los legisladores ya se metieron en un gran problema. Por que el despido o rescisión SIN RESPONSABILIDAD es legalmente posible siempre y cuando se ejecute en los primeros TREINTA DÍAS de trabajo.

Por consiguiente, si un maestro que primero paso 6 meses con un nombramiento provisional, se le suma los 2 años de inducción para dejar firme el nombramiento definitivo, se le aplica una evaluación que falla, se va a capacitación para que al año vuelva a presentar; en caso de reprobar vuelve a capacitación por otro años más para tener la oportunidad de presentar otro examen, el tercero. Si falla éste el docente ya habrá sumado otros dos años a su histórico laboral. Durante todo ese tiempo, el maestro ya acumulo una serie de prestaciones económicas que constituyen una certidumbre laboral del individuo, que por principio de derecho social son irrenunciables.

De tal manera, que en caso de que un maestro de nuevo ingreso al llegarse a aplicar el anterior supuesto jurídico será fácilmente combatido, ya que es claro que los patrones, en este caso la SEP, tiene solo 30 días para despedir sin responsabilidad, o en otras palabras, sin tener que pagarle ningún derecho o prestación, más que el salario de los días que realmente trabajo y que le corresponden.


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